Los seguros vinculados en las hipotecas y su final

La práctica de los seguros vinculados está expresamente prohibida en la nueva ley  hipotecaria, esto es, Ley 5/2.019 reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, que  entró en vigor en junio del año 2.019 y que es la trasposición de una directiva europea en  la materia.

Pero como la nulidad de pleno derecho no prescribe, los clientes que tuvieron que  contratar esos seguros con la anterior ley en vigor, tienen derecho a reclamar  judicialmente.

La nueva ley abre la posibilidad de ofrecer a los clientes «productos  combinados», que deben cumplir unos requisitos para no ser considerados «vinculados»  y, por tanto, ilegales. España traspuso la directiva europea con tres años de retraso.

Seguros vinculados hipoteca

SEGUROS VINCULADOS A LAS HIPOTECAS

Cuando estás metido en un proceso de concesión de una hipoteca es normal que aparezcan  dudas sobre el proceso, sobre cómo se plantean los pagos, sobre la parte legal, escrituras,  notario… pero lo que también es normal es que junto con la hipoteca vengan aparejados  la contratación de otros productos como los seguros.

Ésta es una práctica habitual que es  llevada a cabo por las entidades financieras, que venden estos productos de manera  necesaria para el cliente y que con su contratación se obtienen beneficios en los tipos de  la hipoteca.

¿Se puede reclamar si el banco obliga a contratar seguros con la hipoteca? 

Cuando las entidades financieras plantean la necesidad de contratar un seguro (de daños  o de vida por ejemplo), esa necesidad es planteada como una condición indispensable  para que el préstamo hipotecario sea concedido. De algún modo se entiende que el cliente  se ve obligado a contratar esos seguros por el miedo a perder el dinero que le servirá para  adquirir su hogar. Con ese miedo es con el que cuentan los bancos para finalmente firmar  seguros junto con las hipotecas, por lo que al final los clientes ceden. Pero ¿se puede  reclamar esta práctica?

En primer lugar hay que enmarcar legalmente el asunto pues hay que tener en cuenta la  Directiva 2014/17/UE, de Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de febrero de 2.016  y en concreto en su artículo 12.1 Y 12.4 recoge:

1.Los Estados miembros autorizarán las prácticas de ventas combinadas, pero  prohibirán las prácticas de ventas vinculadas. 

  1. Los Estados miembros podrán permitir a los prestamistas que exijan al  consumidor suscribir una póliza de seguros pertinente en relación con el contrato de  crédito. En estos casos, los Estados miembros velarán por que el prestamista acepte la  póliza de seguros de un proveedor distinto de su proveedor favorito cuando dicha póliza  posea un nivel de garantía equivalente al nivel que haya propuesto el prestamista…”

Asimismo hay que ponerla en relación con el art. 82 del Real Decreto Legislativo 1/  2007, de 16 de noviembre de Ley General para la Defensa de Consumidores y  Usuarios que debe ser interpretado conforme a la Directiva Europea y en su apartado  primero recoge: “…Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no  negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que,  en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario,  un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven  del contrato…”. 

En conclusión, se puede y se debe reclamar al banco por imponer cláusulas abusivas en  sus contratos de préstamos cuando en general y entre otras se aprecia:

► Si el prestatario quiere beneficiarse de las bonificaciones existía la obligación de  contratar los seguros a través de la entidad prestamista. La entidad bancaria incumple el  artículo 12.4 de la Directiva en tanto no facilita la suscripción de las pólizas de seguros  de un proveedor distinto de su proveedor favorito pues redunda en claro perjuicio del  prestatario asegurado.

► Prima única añadida al capital del préstamo.

► Aunque la aseguradora sea una sociedad distinta de la entidad bancaria ésta pertenezca  al mismo grupo y se haya realizado toda la contratación en la oficina de la entidad  prestamista. Esto es, no es preciso que la acción de nulidad de la cláusula se dirija contra  la aseguradora, sino que basta con demandar a quien fue la causante de la práctica abusiva,  quien debe asumir frente al consumidor las consecuencias de la nulidad (Sentencia núm.  1710/2.021 dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Zaragoza).

► Figura la entidad prestamista como tomador del seguro y como beneficiario hasta el  importe pendiente del préstamo y el prestatario como simple asegurado.

EFECTOS DE LA ABUSIVIDAD

Los efectos de la abusividad de la práctica es la nulidad de la obligatoriedad de  contratación de los seguros a través de sociedades de su mismo grupo empresarial.

Las consecuencias económicas es restituir al consumidor en la posición jurídica y  económica que hubiera tenido de no haber contratado los seguros, pero teniendo en  cuenta el posible período de tiempo que el consumidor hubiese estado bajo la cobertura  de la póliza.

JURISPRUDENCIA RECIENTE

Recopilamos cinco sentencias de audiencias provinciales que resuelven la nulidad de la  contratación de seguros vinculados a préstamos hipotecarios

Se ha revisado la posibilidad de conseguir la nulidad de la contratación de una póliza de  seguro vinculada a la contratación de un préstamo hipotecario. Son situaciones en las que  la entidad financiera impone su contratación como condición para la obtención del  préstamo sin ofrecer ninguna alternativa.

Recopilamos a continuación algunas de las sentencias recaídas sobre la materia

Sección 1 SAP Jaén 806/2017, de 13 de diciembre

«…Esta práctica, de imponer un seguro al prestatario, no obstante no es ilícita, y está  expresamente regulada en el artículo 12.4 de la Directiva 2014/17/UE del Parlamento  Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, sobre los contratos de crédito celebrados  con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial y por la que se modifican  las Directivas 2008/48/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) nº 1093/2010 que indica  que los Estados miembros podrán permitir a los prestamistas que exijan al consumidor  suscribir una póliza de seguros pertinente en relación con el contrato de crédito. En estos  casos, los Estados miembros velarán por que el prestamista acepte la póliza de seguros de  un proveedor distinto de su proveedor favorito cuando dicha póliza posea un nivel de  garantía equivalente al nivel que haya propuesto el prestamista…”

Sentencia núm. 1710/2.021 Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Zaragoza

“…En definitiva, si bien es cierto que en la escritura no se ha hechos constar  expresamente la obligatoriedad de la suscripción de seguros con sociedades vinculadas a  BANCO SABADELL, ni la contratación mediante sociedades vinculadas a BANCO  SABADELL, ni la contratación mediante prima única con una duración de los contrato a  20 años, la realidad es que ya en la oferta vinculante se condicionaba la aplicación de las  bonificaciones a la contratación de los seguros a través de empresas del grupo, netamente  perjudiciales para el asegurado en los términos que ya he expuesto (prima única añadida  al capital del préstamo, duración de los seguros…) por lo que esta es una práctica que, a  la vista del art. 82.1 de la LGCYU, interpretada conforme al art.12 de la Directiva ya  reseñada, debe ser declarada nula por abusiva…”

Sección 1 SAP Pontevedra 366/2.020, de 23 de junio de 2.020

“…15.- A modo de resumen, la cláusula de imposición del aseguramiento debe ser  calificada como abusiva desde el momento en que no supera los controles de  incorporación o transparencia formal y de contenido o transparencia material:

1º El  control de transparencia formal porque no cumple los requisitos exigidos en los arts. 5 y  7 de la Ley 7/1998, de 13 de abril , dado que, al no aparecer redactada de modo claro, sencillo y comprensible, de forma cualquier observador razonable pudiera detectar su  presencia y comprender su sentido, al menos gramaticalmente, los prestatarios no  tuvieron oportunidad real de conocer su existencia de manera completa al tiempo de la  celebración del contrato; la cláusula se oculta o disimula en el seno de la orden de  transparencia, que parece agotar el contenido del párrafo.

2º El control de transparencia material porque no solo no consta que se proporcionara a  los prestatarios/ asegurados la más mínima información sobre las concretas condiciones  del seguro que se les imponía y cuya prima única abonaban, sino tampoco acerca de la  carga económica y jurídica real que asumían con la firma del contrato de préstamo y  consiguiente aceptación de la cláusula en cuestión, antes al contrario, además de no  informarles de que iban a estar pagando durante 25 años y 10 meses (plazo de duración  del préstamo) el coste financiero de la parte de capital aplicada al pago de la prima del  contrato de seguro (19.526,25 €, detraídos del total del préstamo, ascendente tras la  ampliación a 248.526,25 €, es decir, un 7,86% del principal), se informa de una TAE que  no ha sido calculada conforme a la normativa legal, sino que, a pesar de su relevancia  como mecanismo para que el prestatario pueda valorar el precio y comparar entre distintas  ofertas, o precisamente por este motivo, se reduce artificialmente al excluir del cálculo el  coste que implica la prima única en palmaria vulneración del art. 18 de la Ley 7/1995, de  23 de marzo , de Crédito al Consumo -que regula la delimitación del coste total del crédito  y tasa anual equivalente y prevé, como cargas integrantes de dicho coste, » los de seguros  de amortización del crédito por fallecimiento, invalidez, enfermedad o desempleo del  titular, que sean exigidos por el empresario para la concesión del mismo»- y la Circular  nº 8/1990, de 7 de septiembre , del Banco de España, sobre transparencia de las  operaciones y protección de la clientela -cuya Norma Octava, apartado 4.a), ordena » No  obstante, se incluirán las primas de los seguros que tengan por objeto garantizar a la  entidad el reembolso del crédito en caso de fallecimiento, invalidez, o desempleo de la  persona física que haya recibido el crédito, siempre que la entidad imponga dicho seguro  como condición para conceder el crédito…

…17.- En esta misma línea podemos citar las sentencias AP Tenerife, sec. 3ª, 279/2019,  de 4 de julio, y 381/2019, de 9 de octubre; AP Alicante, sec. 8ª, 1162/2019, de 18 de  octubre; AP Ourense, sec. 1ª, 407/2019, de 13 de noviembre; AP Madrid, sec. 28ª,  1485/2019, de 14 de noviembre; AP Castellón, sec. 3ª, 622/2019, de 4 de diciembre; AP  Islas Baleares, sec. 5ª, 57/2020, de 28 de enero; AP Ciudad Real, Sec. 1ª, 47/2020, de 30  de enero; AP León, sec. 1ª, 246/2010, de 17 de abril, y 287/2020, de 15 de mayo…”

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