Indemnización de la compañía aérea por cancelación o retraso de vuelo

indemnización de compañía aérea por cancelación de vuelo

DERECHO DEL CONSUMIDOR A INDEMNIZACIÓN POR  LA COMPAÑÍA AÉREA COMO CONSECUENCIA DE CANCELACIÓN O RETRASO DE SU VUELO

El derecho de compensación se configura como una retribución por la incidencia sufrida, no resarcitoria de ningún daño en concreto sino por la pérdida efectiva de tiempo causada por el retraso o cancelación, de acuerdo a lo señalado por el TJUE en Sentencia de 23 de octubre de 2012, por lo que este derecho a compensación se extiende por igual a todos los pasajeros del vuelo afectado por el mero hecho de sufrir el retraso y sin tener en cuenta las circunstancias personales de cada uno de ellos.

Debe recordarse que si bien inicialmente se circunscribió el derecho a los pasajeros que hubiesen sufrido una demora en la llegada del vuelo, el TJUE en sentencia de 19 de noviembre de 2009 (asuntos acumulados C-402/07 y C-432/07) y confirmada en sentencias posteriores consideró equiparable a una cancelación todos aquellos retrasos superiores a 3 horas.

La existencia o no de concurrencia de causa de exoneración  de la huelga de personal llevada a cabo por parte de la tripulación de cabina de la propia compañía no supone causa de exoneración de la indemnización en todo caso sino que es la propia compañía quien tiene la carga de probar esa circunstancia extraordinaria.

La culpa en la regulación establecida del derecho de compensación del art. 7 del Reglamento 261/2004 no es un presupuesto de responsabilidad, de manera que se responde en los supuestos de caso fortuito “Únicamente si la circunstancia es completamente ajena a los riesgos de la actividad en el curso de la cual se originó el daño, se está ante la fuerza mayor exonerante.”

La existencia de una huelga de empleados, como suceso inesperado y externo a la aerolínea no puede ser causa extraordinaria de exención de responsabilidad en este caso porque la existencia de la causa y relación causa-efecto con la cancelación ha de ser probada por la propia compañía.

No obstante que en el desarrollo de la actividad de los transportistas aéreos, es común que surjan desavenencias o, incluso, conflictos entre aquéllos y los miembros de su personal por lo que se entiende que una huelga de personal propio de una compañía aérea es inherente al ejercicio normal del transportista aéreo y, por tanto, no se puede considerar que ésta sea una circunstancia extraordinaria que quede fuera del control de la compañía aérea siendo lo sucedido, salvo prueba en contrario, responsabilidad exclusiva de dicha compañía.

Esta apreciación del Tribunal Europeo va en la misma línea que las Directrices interpretativas del Reglamento 261/2004 que publicó la Comisión Europea en el DOUE de 15 de junio del 2016, que en su punto 5.1 indica que “…todas las circunstancias extraordinarias que rodean a un suceso como las enumeradas en el decimocuarto considerando no son necesariamente motivos de exención de la obligación de pagar una compensación, pero exigen una evaluación de cada caso…”.

Mencionamos por ser reciente la Sentencia núm. 133/20 dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm.1 de Mallorca de fecha 27 de marzo de 2020 que al respecto y teniendo en cuenta la Sentencia de Europa literalmente reza:

“…No obstante, dada la prueba practicada, en este caso es de aplicación la doctrina que se extrae de la STJUE de 17 de abril de 2018, en relación a supuestos de ausencia espontánea de una parte importante del personal, a modo de boicot o «huelga salvaje», sin que medie la organización de un sindicato o la interposición en derecho del correspondiente conflicto colectivo ante la autoridad laboral competente«, para supuestos en que la compañía aérea no tenga capacidad de control o previsión sobre la situación, especialmente si la huelga presenta un carácter externo.

De esta doctrina, se infiere que para que la huelga constituya una causa exoneradora de responsabilidad, se exige: a) que no deba ser, por su naturaleza u origen, inherente al ejercicio normal de la actividad de la compañía aérea, y 2) debe escapar al control efectivo de ésta. Y, en el presente caso, estamos ante una huelga realizada por el personal de cabina de la compañía y no existe la más mínima prueba que contradiga que no estuviera en manos de la compañía evitarla o, al menos, tomar medidas al respecto…”.

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