Derecho de honor: Protección constitucional en España para salvaguardar la reputación personal

El derecho de honor, protegido constitucionalmente en España, garantiza la reputación y defiende de expresiones que puedan dañar la consideración pública. La Ley Orgánica 1/1982 regula este derecho como irrenunciable, inalienable e imprescriptible. En el ámbito laboral, se protege siempre y cuando no sean críticas personales. En caso de vulneración, se puede interponer una querella por delitos de calumnias e injurias, con penas de prisión o multa.

Derecho de honor: Protección constitucional en España
Derecho de honor: Protección constitucional en España

Definición y características del derecho de honor

El derecho de honor es un derecho fundamental reconocido y protegido por la Constitución Española. Se trata de un derecho que salvaguarda la reputación y el buen nombre de las personas, garantizando su consideración positiva en el ámbito social. Este derecho abarca la protección frente a expresiones o mensajes que puedan perjudicar la reputación y el prestigio de una persona.

Conforme al artículo 18.1 de la Constitución, los Derechos al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen tienen el rango de fundamentales, y hasta tal punto aparecen realzados en el texto constitucional que el artículo 20.4, dispone que el respeto de tales derechos constituya un límite al ejercicio de las Libertades de Expresión que el propio precepto reconoce y protege con el mismo carácter de fundamentales.

El desarrollo mediante la correspondiente Ley Orgánica, a tenor del artículo 81.1, de la Constitución, del principio general de garantía de tales derechos contenidos en el citado artículo 18.1, de la misma constituye la finalidad de Ley Orgánica 1/1982 de 5 mayo de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen.

Protección constitucional del derecho de honor en España

El derecho de honor se encuentra amparado por la Constitución Española en su artículo 18.1. Esta protección constitucional reconoce la importancia de preservar la reputación y la consideración social de las personas. Asimismo, se respalda en otros instrumentos internacionales como el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

Relación con otros derechos fundamentales

El derecho de honor está estrechamente relacionado con otros derechos fundamentales y libertades públicas reconocidos en la legislación española. Entre ellos destacan el derecho a la intimidad personal y familiar, el derecho a la propia imagen, la libertad de expresión e información, y el derecho a la educación. Estos derechos se entrelazan y complementan, estableciendo un marco legal para garantizar el respeto y la salvaguardia de la dignidad y reputación de las personas.

Regulación legal del derecho de honor

El derecho de honor, junto con el derecho a la intimidad personal y familiar, y a la propia imagen, se encuentra protegido por la Constitución Española y se considera un derecho fundamental. Para garantizar esta protección, se cuenta con una regulación legal específica que establece los límites y las formas de defensa ante posibles intromisiones ilegítimas.

Ley Orgánica 1/1982: Protección civil de derechos al honor, intimidad personal y propia imagen

La Ley Orgánica 1/1982 es la normativa principal que regula la protección del derecho de honor, intimidad personal y propia imagen en España. Esta ley establece las medidas necesarias para salvaguardar dichos derechos y ofrece mecanismos legales para su protección.

En esta ley se establece que el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen es irrenunciable, inalienable e imprescriptible, lo que significa que no se puede renunciar a ellos, no pueden ser objeto de transacción o renuncia, y no se pierden por el paso del tiempo. Esto garantiza su protección y preserva la dignidad de la Establece el artículo primero de la misma la Protección Civil de los Derechos Fundamentales al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen frente a todo género de injerencia o intromisiones ilegítimas.

El artículo 7.7 de la L.O. 1/1982 dispone que se considerará intromisión ilegítima del derecho a honor de las personas “la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación”.

A su vez, la doctrina ha desarrollado el concepto, recogido y reiterado por la jurisprudencia, desde la SSTS de 4 de noviembre de 1986, y que identifica el honor con la dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona. De cuya definición derivan los dos aspectos también reiterados en la jurisprudencia (desde la Sentencia de 23 de marzo de 1987): el aspecto interno o inmanencia, como sentimiento de la propia dignidad, subjetivo y el aspecto externo o trascendencia, como sentimiento de los demás a la propia persona, objetivo (lo destacan, entre otras muchas anteriores, las Sentencias de 22 de julio de 2008 y 17 de febrero de 2009).-STS 24/04/2009 Xabier O´Callahan-.

Por su parte, el artículo 9.3 del mismo texto legal proclama la presunción iuris et de iure de la existencia del perjuicio y su extensión al daño moral, cuya cuantificación corresponde a los Tribunales.

La propia exposición de motivos de la Ley proclama que “En lo que respecta a la indemnización de perjuicios, se presume que éstos existen en todo caso de injerencias o intromisiones acreditadas, y comprenderán no sólo la de los perjuicios materiales, sino también la de los morales, de especial relevancia en este tipo de actos ilícitos.”

Características del derecho de honor: irrenunciable, inalienable e imprescriptible

El derecho de honor se caracteriza por ser irrenunciable, lo cual implica que no se puede renunciar a él. También es inalienable, es decir, no puede ser objeto de transacción o traspaso a terceros. Además, es imprescriptible, lo que significa que no se pierde con el paso del tiempo.

Estas características refuerzan la importancia y el valor que se le otorga al derecho de honor como un derecho fundamental de las personas. Su protección se vuelve inquebrantable, independientemente de las circunstancias o el transcurso del tiempo.

Intromisiones ilegítimas y consentimiento en el derecho de honor y acciones legales

NORMATIVA PROTECCIÓN DE DATOS

Hasta 2.018 la normativa, que aun sirve de referencia (y resulta de aplicación en función de la fecha en que hayan tenido lugar los hechos), era Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de datos de carácter personal. La Ley dispone en su artículo 1º, precisamente, la protección de derechos fundamentales de las personas físicas y, especialmente, de su honor e intimidad personal y familiar.

A su vez el artículo 29, se refiere a la información sobre solvencia patrimonial –es el caso de registros de morosos– y también, precisamente, su objetivo es la protección del ciudadano especialmente sobre informaciones erróneas: exige información facilitada por el propio interesado o con su consentimiento, o previa notificación o subsiguiente comunicación y, finalmente, exige la veracidad.

Además, el RD 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de carácter personal, dispone en su artículo 38 los requisitos que con carácter previo deben cumplirse para la inclusión de los datos personales en un fichero de morosos, a saber, existencia de deuda cierta, vencida y exigible que haya resultado impagada, que no hayan transcurrido seis años desde el impago, y requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.

En la actualidad es de aplicación el art. 20 de la LO 3/ 2018 de 5 de diciembre de Protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, que traspone a la legislación española el Rgto. 2016/679 del  Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), así como de la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo:

“Artículo 20. Sistemas de información crediticia.

  • Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos:
    • Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.
    • Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.
    • Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.

La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo.

  • Que los datos únicamente se mantengan en el sistema mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito.
  • Que los datos referidos a un deudor determinado solamente puedan ser consultados cuando quien consulte el sistema mantuviese una relación contractual con el afectado que implique el abono de una cuantía pecuniaria o este le hubiera solicitado la celebración de un contrato que suponga financiación, pago aplazado o facturación periódica, como sucede, entre otros supuestos, en los previstos en la legislación de contratos de crédito al consumo y de contratos de crédito inmobiliario.

Cuando se hubiera ejercitado ante el sistema el derecho a la limitación del tratamiento de los datos impugnando su exactitud conforme a lo previsto en el artículo 18.1.a) del Reglamento (UE) 2016/679, el sistema informará a quienes pudieran consultarlo con arreglo al párrafo anterior acerca de la mera existencia de dicha circunstancia, sin facilitar los datos concretos respecto de los que se hubiera ejercitado el derecho, en tanto se resuelve sobre la solicitud del afectado.

  • Que, en el caso de que se denegase la solicitud de celebración del contrato, o éste no llegara a celebrarse, como consecuencia de la consulta efectuada, quien haya consultado el sistema informe al afectado del resultado de dicha consulta.
  • Las entidades que mantengan el sistema y las acreedoras, respecto del tratamiento de los datos referidos a sus deudores, tendrán la condición de corresponsables del tratamiento de los datos, siendo de aplicación lo establecido por el artículo 26 del Reglamento (UE) 2016/679.

Corresponderá al acreedor garantizar que concurren los requisitos exigidos para la inclusión en el sistema de la deuda, respondiendo de su inexistencia o inexactitud.

  • La presunción a la que se refiere el apartado 1 de este artículo no ampara los supuestos en que la información crediticia fuese asociada por la entidad que mantuviera el sistema a informaciones adicionales a las contempladas en dicho apartado, relacionadas con el deudor y obtenidas de otras fuentes, a fin de llevar a cabo un perfilado del mismo, en particular mediante la aplicación de técnicas de calificación crediticia.”

-LO 3/2018, de Protección de datos y garantía de derechos digitales.

LA INCLUSION INDEBIDA EN UN FICHERO DE MOROSOS COMO ATENTADO CONTRA EL DERECHO AL HONOR Y SU JURISPRUDENCIA

Tras la cita de la legislación de referencia, procede el análisis de su aplicación a distintos casos concretos de inclusión de datos de solvencia en ficheros de morosidad en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, así como en su recepción y aplicación por distintas Audiencias Provinciales.

De la legislación citada se extraen los requisitos que deben cumplirse para entender que la inclusión de una persona en un fichero de solvencia patrimonial se ha realizado correctamente y sin vulneración de la normativa de protección de datos y que, por tanto, no estamos ante una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la persona afectada. Estos requisitos, según veremos, han sido ampliamente analizados por la Sala de lo civil de nuestro Tribunal Supremo.

Con carácter general, podemos dividir estos requisitos en sustantivos (los relativos a la deuda en sí), y formales (los que hacen referencia al procedimiento seguido para la inclusión).

Todos ellos se encuentran regulados en la LO 3/2018 de Protección de datos personales y gestión de derechos digitales, según hemos ya explicitado.

Los de carácter sustantivo se expresan en la exigencia (acumulada) de cumplir con los siguientes requisitos: ser una deuda cierta, líquida, vencida y exigible. Como veremos, estas exigencias se traducen en la imposibilidad de solicitar la inclusión de una deuda que hubiera sido disputada entre las partes con carácter previo a dicha solicitud.

Además, debe cumplirse el llamado criterio de “calidad de los datos”, expresión fijada por el Tribunal Supremo y que incide en la necesidad de que haya una relación causal entre el impago incluido en el fichero y la solvencia o fiabilidad crediticia de la persona deudora. El principio de calidad de datos (artículo 4 de la LOPD de 1.999) se refiere a los términos de exactitud, adecuación, pertinencia y proporcionalidad de datos en relación con la finalidad perseguida.

Los formales a cargo de la empresa acreedora incluyen la previa advertencia inicial, en el contrato del que traiga causa el dato, de la posibilidad de inclusión en dicho fichero en caso de impago de deuda. Esta advertencia debe hacerse con expresión concreta de los ficheros con los que se trabaja. En caso de no existir esta advertencia en el contrato, o se trate de hechos anteriores a la entrada en vigor de la LO 3/2018, sería necesaria la comunicación previa por escrito de la inminente inclusión en el fichero, de persistir el impago. Tratándose de una comunicación recepticia, deberá realizarse con suficiente certeza sobre su recepción.

En todo caso, además, siempre debe cumplirse con el requerimiento previo de pago por escrito de la deuda (con igual certeza sobre su recepción).

Los datos deben ser eliminados del fichero en el momento en que la deuda deje de existir, incurriéndose en intromisión ilegítima en el caso de que el dato hubiera sido real en el pasado, pero no se hubiera eliminado tras su abono o su declaración de improcedencia/inexactitud/inexigibilidad.

Igualmente, la empresa acreedora deberá solicitar la baja de los datos relativos a una deuda no controvertida anteriormente, en el momento en que se inicia disputa (es decir, si, por ejemplo, el supuesto deudor demanda a la empresa cuestionando la realidad, exactitud o exigibilidad de dicha deuda, o la empresa interpone reclamación judicial cuyo objeto sea la misma).

A cargo de la gestora del fichero, además, se encontraría la obligación de comunicación de la inclusión una vez ya solicitada por la empresa, con bloqueo de los datos durante 30 días a fin de que la persona afectada pueda ejercitar los derechos que le corresponden.

Ambos grupos de requisitos (sustantivos y formales) deben cumplirse acumuladamente. No cabe incluir una deuda que cumple los requisitos de fondo para ello saltándose el procedimiento correcto para su inclusión; y tampoco cabe seguir un procedimiento correcto para incluir en el fichero una deuda que no cumple los requisitos sustantivos para su inclusión.

Habrá de analizarse, en cada caso, por tanto:

  • Si la deuda en cuestión es cierta, vencida, líquida y exigible y cumple con los criterios del principio de “calidad de los datos” (exactitud, adecuación, pertinencia y oportunidad);
  • Si, además, su inclusión en un fichero de solvencia patrimonial se ha realizado respetando el procedimiento establecido en la normativa de aplicación para salvaguardar los derechos de la persona afectada.

EL REQUISITO DE DEUDA CIERTA, VENCIDA, LÍQUIDA Y EXIGIBLE

En caso de que el motivo de impago sea una controversia ya explicitada entre la empresa y el usuario, esa deuda no puede ser considerada cierta, vencida, líquida y exigible, y la empresa no puede utilizar la inclusión en este tipo de ficheros como coacción para obligar al pago.

Es una corrupción de la legítima finalidad de este tipo de ficheros su utilización como método de presión de las empresas para obtener el pago de deudas que, de otra forma, tal vez no les resultara rentable reclamar (bien por su escasa cuantía, bien por su dudosa naturaleza). La finalidad de estos ficheros no es otra que la de informar sobre solvencia patrimonial, finalidad que no tiene absolutamente nada que ver con un desacuerdo puntual sobre si se adeuda o no una determinada cantidad.

Traemos a colación, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 4798/2021, de 10 de diciembre:

“Hemos declarado en las sentencias 740/2015, de 22 de diciembre y 671/2021, de 5 de octubre, en relación con la inclusión de datos personales demostrativos de una situación de insolvencia en un fichero de morosos, que si la deuda es objeto de controversia, porque el titular de los datos considera legítimamente que no debe lo que se le reclama y la cuestión está sometida a decisión judicial o arbitral, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado y, en tales casos, la decisión del acreedor de comunicar los datos personales del cliente a un fichero de morosos constituye, en principio (esto es, salvo que concurran otras circunstancias excepcionales que lo justifiquen), un método ilegítimo de presión y una intromisión ilegítima en su derecho al honor.”

Por otra parte, como hemos explicado, debe cumplirse el llamado principio de “calidad de los datos”.

Respecto de este principio de calidad de los datos, la STS nº 962/2018 de 23 de marzo realiza, con extensa enumeración de la jurisprudencia anterior, una recapitulación de lo que constituye este principio. Según el Tribunal Supremo, el mismo contiene una exigencia de que los datos que se comunican a estos ficheros sean referidos a deudas ciertas, líquidas, vencidas y exigibles, pero, además, que estos datos sean proporcionados a los efectos de la finalidad que tienen que cumplir estos ficheros: que sirvan para determinar la solvencia o fiabilidad crediticia.

Así, una deuda puede ser cierta, líquida, vencida y exigible pero insignificante, o se dé la circunstancia de que la causa del impago sea coyuntural, o no guarde proporción para determinar la solvencia de una persona, o el dato no esté actualizado:

“Decisión del tribunal. Principio de calidad de los datos. Improcedencia de incluir en los registros de morosos los datos personales relativos a supuestos deudores por créditos dudosos.

►LOS REQUISITOS FORMALES: EL REQUERIMIENTO PREVIO DE PAGO Y LA ADVERTENCIA SOBRE LA POSIBLE INCLUSIÓN EN   UN FICHERO DE MOROSOS, CON EXPRESIÓN DE CUÁL/ES.

Respecto de los requisitos formales, tienen como objetivo permitir a la persona afectada evitar la inclusión por un error o causa coyuntural (como una cuenta bancaria cerrada con algún pequeño gasto pendiente, un despiste, una domiciliación de pago mal ejecutada, un descubierto puntual en cuenta que hace que se devuelva un recibo, etc.), así como permitirle ejercitar los derechos que la LO 2/2018 contempla en relación con los datos comunicados a este tipo de ficheros (cancelación, corrección, etc).

La ya citada y recentísima sentencia 945/2022, de 20 de diciembre, del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, deja meridianamente claro el contenido de este requisito, analizando comparativamente la normativa anterior (ley de 1999 y reglamento de 2007) y actual (ley de 2.018). De ello se concluye que el requisito de requerimiento previo de pago es aun más claro y exigible con la nueva regulación:

“… la nueva norma legal contiene la mención a la existencia de dicho requerimiento previo al prever que la advertencia de comunicación de los datos al fichero debe hacerse bien en ese requerimiento previo, bien al celebrarse el contrato. Esa mención, que no existía en la anterior ley, implica que el nuevo precepto legal presupone la existencia necesaria de tal requerimiento previo, que es uno de los momentos, junto con el de celebración del contrato, en los que el acreedor puede hacer al deudor la advertencia de comunicación de sus datos al fichero de morosos en caso de impago de la deuda.

13.- La conclusión de lo anterior es que sigue siendo exigible el requerimiento previo de pago, previsto en el propio art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018, cuya función y justificación han sido expresadas por esta sala en numerosas sentencias (entre las últimas, la sentencia 604/2022, de 14 de septiembre): impide que sean incluidas en estos registros los datos de personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible, por lo que el dato del impago no es pertinente para enjuiciar su solvencia. Lo que no es imprescindible con la nueva regulación es que en ese requerimiento de pago se advierta de la posibilidad de incluir sus datos en un fichero de morosos en caso de impago pues esa advertencia puede haber sido realizada al contratar.

14.- La exigencia de que el responsable del fichero notifique al afectado la inclusión de tales datos y le informe sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento(UE) 2016/679 dentro  de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, que se contenía tanto en el art. 29 de la anterior ley orgánica como en el párrafo segundo del art. 20.1.c) de la actual, no suple el requisito del requerimiento previo sino que se añade a él, al igual que ocurría en el régimen anterior.

 

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